LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOPC
Art. 89.- Definición. - Se concibe la rendición de cuentas
como un proceso sistemático, deliberado, interactivo y universal, que involucra
a autoridades, funcionarias y funcionarios o sus representantes y
representantes legales, según sea el caso, que estén obligadas u obligados a
informar y someterse a evaluación de la ciudadanía por las acciones u omisiones
en el ejercicio de su gestión y en la administración de recursos públicos.
Art. 90.- Sujetos obligados. - Las autoridades del Estado,
electas o de libre remoción, representantes legales de las empresas públicas o
personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen
actividades de interés público, los medios de comunicación social, a través de
sus representantes legales, están obligados a rendir cuentas, sin perjuicio de
las responsabilidades que tienen las servidoras y los servidores públicos sobre
sus actos y omisiones.
Art. 92.- Del nivel político. - Las autoridades elegidas por
votación popular están obligadas a rendir cuentas, según el caso,
principalmente sobre:
1.
Propuesta
o plan de trabajo planteados formalmente antes de la campaña electoral;
2.
Planes
estratégicos, programas, proyectos y planes operativos anuales;
3.
Presupuesto
general y presupuesto participativo;
4.
Propuestas,
acciones de legislación, fiscalización y políticas públicas; o,
5.
Propuestas
y acciones sobre las delegaciones realizadas a nivel local, nacional e internacional.
Art. 95.- Periodicidad. - La rendición de cuentas se
realizará una vez al año y al final de la gestión, teniendo en consideración
las solicitudes que realice la ciudadanía, de manera individual o colectiva, de
acuerdo con la Constitución y la ley.
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